Esta semana nos encontramos con una de esas sentencias que hacen que hablar, pues el juzgado de instancia 1 de Benidorm ha declarado la nulidad por abusivas la cláusula que imponía a los consumidores el pago de los gastos de estudio y otorgamiento de escritura, honorarios de Registro, Tributos, además de todos los que pudieran tener origen en la tramitación de procedimientos judiciales o extrajudiciales con inclusión de los intereses pactados, y en general todos los que pudieran derivarse de la suscripción del contrato.
En la demanda los prestatarios solicitaron la devolución de 5.082, 73 euros que se pagaron por minuta de Notario y Registrador, honorarios de gestoría e impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídico documentados.
El préstamo se firmó en el año 2006 con la entidad KUTXABANK, que en el momento de interponerse la demanda, se había cancelado de forma anticipada en 2009.
El juez a la hora de justificar la nulidad de las cláusulas abusivas en la hipotca tiene en cuenta en todo momento lo indicado por la importantísima Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , en la que se declaró nula, por ocasionar al cliente un desequilibrio relevante en cuanto hace recaer sobre él los gastos derivados de la intervención notarial y registral, así como los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista. También se consideró abusiva la imposición al prestatario de los tributos que gravan el préstamo, cuando la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil.
En primer lugar la sentencia declara nula la obligación de los prestatarios de pagar los aranceles de Notario y Registrador de la Propiedad derivados de la suscripción del contrato de préstamo, el juzgado acude a lo indicado por la conocida STS de 23 de diciembre de 2015, para indicar que es indudable su nulidad.
Establece el juez de instancia que la cláusula impuesta por KutxasBank es muy similar a la declarada nula por la sentencia de 23 de diciembre de 2015, y la declara nula por abusiva, al no poder demostrar la entidad bancaria que el cliente negociara la misma.
En segundo lugar la cláusula en imponía el pago al prestatario de los gastos de estudio y en general de cuantos se derivasen del contrato o fueran mencionados en él, reservándose el banco la facultad de suplir otros gastos si así conviniera a sus intereses.
Para el juzgado queda claro que dicha previsión atenta contra los derechos del consumidor, pues supone cargar con gastos que por su naturaleza corresponden al empresario. Por otra parte, la fórmula abierta que utiliza adolece de una falta de concreción de tal manera que el consumidor se ve indefenso ante cualquier cargo que le pudiera girar la entidad financiera.
El juzgado considera que dicha estipulación vulnera el contenido del artículo 89 LGDCT por lo que accede a la solicitud de su nulidad.
En tercer lugar, una de las novedades de esta sentencia es que tambien establece la nulidad, y la devolucion de los impuestos que pagó el prestatarío a la hora de elevar a Escritura Publica la constitución del préstamo con la entidad bancaria.
La cláusula impugnada establecía que fueran de cargo de los prestatarios todos los impuestos, arbitrios y exacciones que procedieran por razón de “la constitución, modificación, distribución o cancelación de la hipoteca”.
La entidad demandada sostuvo que dado que el sujeto pasivo del impuesto por AJD era el prestatario, era él quien debía correr con dichos gastos. Sin embargo, el juzgado parte también de la STS mencionada de 23 de diciembre de 2015 para llegar a la conclusión contraria.
Así, la entidad prestataria no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, al menos en lo que respecta al IAJD, entendiendo que será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y en todo caso a la expedición de copias, actas y testimonios. Por ello entiende que la cláusula contraviene el artículo 89.3 c) TRLGCT y por ello es nula.
Por último lugar tambien se declara nula la cláusula por la cual serían a cargo del prestatario cuantos gastos se originasen por la tramitación de los procedimientos judiciales o extrajudiciales, con inclusión de los intereses pactados., además de los gastos, costas y perjuicios originados por incumplimiento del contrato, letrado y procurador.
Al igual que sostuvo en su día la STS de 23 de diciembre de 2015, el juzgado considera que la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales, no solamente infringe las normas procesales de orden público, sino que además introduce un desequilibrio evidente entre la posición de las partes; hace así recaer todas las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación ni de la oposición a la misma.
Respecto de los honorarios de abogado y aranceles de procurador, indica que la estipulación contraviene lo establecido en el artículo 32.5 LEC , tal y como ya dijo la tan mencionada sentencia del TS. La nulidad de dicha previsión es evidente pues además de genérica e inconcreta adolece de falta de reciprocidad.
Además de todo lo anterior lo mas relevante de esta sentencia es que se canceló en 2009, es decir, el contrato entre el consumidor y el banco fue hace nada menos que 8 años…
En un primer momento el banco intenta alegar en su defensa que dado que el préstamo analizado fue cancelado de forma anticipada en el 2009, y por tanto no era posible cuestionarse ahora la validez de unos pactos contenidos en una relación negocial ya extinguida, ni exigir la restitución de las cantidades abonadas.
No es óbice el hecho de que el préstamo se hubiera cancelado anticipadamente, porque el hallarse ante un contrato ya cancelado y agotado no impide la interposición de reclamaciones siempre y cuando se esté ante el ejercicio de acciones interpuestas en plazo.
Por otra parte, y en lo que se refiere al tema de prescripción de la acción, los prestatarios en su demanda se anticiparon a los posibles problemas que pudieran suscitarse alegando el carácter imprescriptible de la acción, o en su defecto de la sujeción al plazo de 5 años del artículo 1964 cc.
Esta sentencia de nuestros vecinos de Benidorm es un duro golpe para el banco, que además de las cientos de miles de reclamaciones de gastos de formalización de hipotecas en vigor que se están presentando, ahora incluso están concediendo la devolución de los gastos de formalización de hipoteca canceladas hace mas de 4 años, por lo que, en principio, si atendemos a la nulidad radical de la cláusula, seria imprescriptible y cualquier persona que hubiera tenido a lo largo de su vida una préstamo con una entidad de crédito podría recuperar el dinero que pagó por Notario, Registrador, Gestoría e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.